Reglamento de la ley del impuesto sobre la renta
TITULO I
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- El presente Reglamento regula con carácter general y obligatorio los alcances en materia procedimental, lo que concierne a la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Con el término "Ley", se hace referencia a la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Por "Dirección General", debe entenderse que se refiere a la Dirección General de Impuestos Internos.
TITULO II
DEL SUJETO Y DEL OBJETO DEL IMPUESTO
CAPITULO I
DEL SUJETO DEL IMPUESTO
Sujetos Pasivos
Art. 2.- Son sujetos pasivos de las obligaciones tributarias sustantivas y formales, todos aquellos que realizan y aquellos otros por quienes se realizan, actos o hechos jurídicos de contenido económico constitutivos del hecho generador supuesto en el Art. 1 de la ley, quedando comprendidos por consiguiente:
a) Las personas naturales, domiciliadas o no en el país;
b) Las personas jurídicas, domiciliadas o no en el país;
c) Las sucesiones y los fideicomisos, domiciliados o no en el país;
d) Los conjuntos artísticos con o sin personalidad jurídica no domiciliados en el país;
e) Las Instituciones Públicas Gubernamentales, sometidas al Régimen General de Exenciones, contenido en el D.L. Nº 74, del diez de octubre de mil novecientos noventa y uno, publicado en el Diario Oficial Nº 206 Tomo 313 del 4 de noviembre del citado año.
f) Las corporaciones y fundaciones, tanto las de derecho público como las de utilidad pública que no llenen los requisitos del Art. 6 de la ley y mientras no hayan sido calificadas previamente como tales, por la Dirección General.
Dentro del concepto "conjunto" como sujeto pasivo, quedan comprendidas todas las entidades y agrupaciones de hecho, a quienes la Ley las asimila a personas jurídicas, aún cuando no hayan obtenido su personalidad por defectos de forma y de fondo, en su constitución, organización, documentos y por cualquier otra causa y que realizaren hechos constitutivos de obtención de ingresos.
También son sujetos pasivos, aquellos a quienes la ley reconoce o califica, identificándolos como tal, únicamente para efectos fiscales, aún cuando carezcan de personalidad jurídica. Estos sujetos no adquieren por ese solo hechos, su personalidad jurídica.
Todo sujeto pasivo de la obligación sustantiva, lo es también de las obligaciones formales que la Ley establece.
Obligados Formales
Art. 3.- Derogado (3)
Sujetos Responsables
Art. 4.- Derogado (3)
Art. 5.- Derogado (3)
Exclusión de Sujetos Pasivos
Art. 6.- están excluidos y consecuentemente no son sujetos pasivos de la obligación sustantiva de pago de Impuesto.
a) El Estado de El Salvador;
b) Las Municipalidades;
c) Las corporaciones y fundaciones de derecho público; y
d) Las corporaciones y fundaciones de utilidad pública.
La exclusión como sujeto pasivo de la obligación sustantiva, no exime a estos sujetos de las demás obligaciones formales haciéndose acreedores a las respectivas sanciones por las infracciones cometidas conforme a la ley.
Art. 7.- Los sujetos pasivos excluidos de la obligación de pagar impuesto, de que habla el Art. 6 de la ley, gozan de pleno derecho de tal beneficio y no llenarán ningún requisito ni condición, excepto las corporaciones y fundaciones de utilidad pública, que deberán obtener previa calificación de la Dirección General, cumpliendo además de los requisitos señalados en la Ley, los siguientes:
a) Presentar solicitud por escrito a la Dirección General acompañando el Diario Oficial o fotocopia certificada del mismo, donde aparecen publicados, el acto constitutivo, los Estatutos de la Entidad y el acuerdo donde se le otorga la personería Jurídica;
b) Relación nominal de los miembros que integran la Entidad;
c) Certificación del Punto de Acta de elección de los miembros del Directorio de la Entidad; y
d) Permitir la verificación directa por parte de la Dirección General, si ésta lo estima pertinente, previo a la calificación correspondiente.
La calificación anterior podrá ser revocada por la autoridad que la otorgó, si se llega a comprobar por cualquier medio que la Entidad beneficiada ha dejado de estar comprendida entre las que señala el Art. 6 de la ley y quedará sujeta al cumplimiento de las obligaciones sustantivas desde la fecha en que legalmente se causó el impuesto y sin perjuicio de las sanciones correspondientes.
La calificación que haga la Dirección General se considerará otorgada por períodos de doce meses que coincidan con el ejercicio impositivo que establece el literal a) del Art. 13 de la ley y se entenderá renovada automáticamente mientras la Dirección General no comunique oficialmente su revocatoria.
Del Domicilio de los Sujetos
Art. 8.- Derogado (3)
CAPITULO II
DE LA RENTA OBTENIDA
Concepto
Art. 9.- Por renta obtenida se entenderá el total de los ingresos del sujeto pasivo o contribuyente, percibidos o devengados, en el ejercicio o período tributario de que se trate, aunque no consistan en dinero, sin hacerles ninguna deducción o rebaja, quedando comprendidos, por consiguiente, los provenientes de:
a) Servicios personales, como: salarios, sueldos, sobresueldos, dietas, gratificaciones, gastos de representación, primas, aguinaldos, comisiones, jubilaciones, pensiones, así como otras remuneraciones o compensaciones similares derivadas del trabajo personal;
b) Ejercicio de profesiones, artes, oficios, deportes y cualquier otra ocupación de igual naturaleza, que generen honorarios, premios, regalías y otros similares;
c) Ejercicio de actividades empresariales como, las agrícolas, industriales, comerciales, de servicios en general, mineras, pecuarias, caza y pesca y otras de similar naturaleza que produzcan ganancias, beneficios o utilidades, cualquiera que sea su denominación;
d) Utilización o explotación de bienes muebles o inmuebles, que generen alquileres, intereses, dividendos, participaciones, rendimientos, ingresos por derechos de autor, regalías, derechos de llave, utilización de marcas, patentes;
e) Comercialización de bienes y servicios de cualquier clase, como: compraventas, permutas, transacciones de cualquier clase, sean éstas voluntarias o forzosas; y
f) Cualquier otro producto, ganancia, beneficio, utilidad o premio que se perciba o devengue, cualquiera que sea su fuente de ingresos.
También son rentas obtenidas, todas aquellas que no generan obligaciones de pago por razón de la cuantía o de su exclusión como renta gravable.
Art. 10.- Cuando la computación de la renta se efectúe bajo el sistema de efectivo, el cálculo de la renta obtenida se hará tomando en cuenta los ingresos realmente percibidos sus instrucciones, tales como cheques por dividendos, intereses bancarios acreditados a la cuenta del contribuyente, cupones vencidos de bonos u obligaciones, y todos aquellos títulos de créditos que puedan ser convertidos fácilmente en efectivo. En la mima forma, los egresos computables serán los realmente pagados durante el ejercicio.
En los casos que conforme a la ley, se use el sistema de acumulación, la computación de la renta se hará tomando en cuenta las rentas devengadas en el ejercicio aunque no estén percibidas, y los gastos incurridos aunque no hayan sido pagados.
Renta Obtenida en el país
Art. 11.- Considérase como tal, la proveniente de bienes situados, registrados o matriculados en el país, sea que se encuentren permanente o temporalmente en el territorio nacional, así como también, la proveniente de actividades realizadas en el mismo, aunque se perciban o paguen fuera de la República, las remuneraciones que el Gobierno, las Municipalidades y demás entidades oficiales paguen en cualquier concepto a sus funcionarios o empleados salvadoreños en el extranjero.
Enajenación a Plazos
Art. 12.- (2) Las utilidades percibidas o devengadas por personas naturales o jurídicas que se dediquen a la compraventa, permuta o cualquier otra clase de negociaciones sobre bienes muebles o inmuebles, podrán ser diferidas, si han sido obtenidas en operaciones de crédito cuyos plazos sean mayores a veinticuatro meses, en la parte proporcional que corresponda al valor de las cuotas pendientes de cobro, siempre que medie contrato celebrado en forma legal. El monto a diferir se agregará a la renta neta de los ejercicios subsiguientes en proporción al monto de las cuotas percibidas o devengadas en los respectivos ejercicios de imposición. Si los saldos adeudados produjeren intereses, éstos se computarán como ingresos de los ejercicios en que fueron percibidos o devengados efectivamente según el sistema de contabilidad aplicado por el contribuyente.
En los arrendamientos con promesa de venta de bienes muebles o inmuebles, los cánones de arrendamiento se computarán como ingresos de los ejercicios impositivos en que se realicen. Cuando se hayan estipulado intereses, se procederá conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.
Las transacciones relacionadas con el presente artículo no se refieren a ganancia de capital.
Recobro del Bien
Art. 13.- Cuando en los casos previstos en el artículo anterior, se recobre el bien por cualquier causa, el sujeto pasivo o contribuyente deberá computar como pérdida o ganancia, según el caso, del ejercicio en que recobre el bien, la diferencia que resultare entre el valor real del bien recobrado y la suma de las cuotas no satisfechas más los rescates pagados.
Art. 14.- Los arrendamientos que se compensen con productos, frutos, o mejoras de los bienes, se computarán en la determinación de la renta conforme al valor que tengan los productos, frutos o mejoras en el mercado, a la fecha en que conforme a la ley concluye el ejercicio impositivo.
Habitualidad
Art. 15.- Para los efectos del inciso primero del artículo 14 de la ley, entiéndese por habitualidad, los actos realizados por los sujetos pasivos que constituyen el objeto social o giro de actividad y cuya intención es dedicarse a las negociaciones jurídicas que señala dicho Artículo sea que tenga o no la calidad de comerciante, el sujeto que realiza tales actos.
Se presume salvo prueba en contrario que no hay habitualidad, cuando el contribuyente realiza sus bienes del activo fijo, o los de su propio uso, siempre que la transferencia de dominio de los mismos sea eventual u ocasional y siempre que hayan sido adquiridos sin ánimo de revenderlos. Igual tratamiento se aplicará para aquellos bienes que por su propia naturaleza, extensión o características propias, no sea factible o sea difícil su enajenación como un todo, y sea objeto de partición o fraccionamiento, aún cuando las transferencias individualmente se presuman masificadas, siempre y cuando hayan sido adquiridos sin el ánimo de revenderlos.
Determinación de los años de posesión de un bien
Art. 16.- Para determinar la ganancia de capital, los bienes adquiridos antes del 1º de enero de 1992, se entenderán adquiridos en la fecha de su adquisición; su costo básico será el valor declarado para efectos del impuesto al patrimonio, al 31 de diciembre de 1990 o a la fecha en que concluyó su ejercicio especial durante el expresado año. En los casos de adquisición por donación o herencia, el costo básico será el del donante o causante según las reglas anteriores.
Si por cualquier causa un contribuyente hubiere dejado de declarar sus bienes al 31 de diciembre de 1990 ó a la fecha en que concluyó su ejercicio especial durante el expresado año, se tendrá como costo básico para la determinación de la ganancia de capital, el último valúo declarado antes del 31 de diciembre de 1990. Para este efecto no se permitirá revaluación de activos al 31 de diciembre de 1990 o a la fecha en que termine el ejercicio especial durante el citado año.
El número de años que un bien ha sido poseído, se determinará de la manera siguiente:
a) a) si el bien se adquirió en el primer semestre del ejercicio, se considerará poseído todo el año;
b) b) si el bien se transfirió dentro del segundo semestre del ejercicio, se considerará poseído todo el año;
c) c) si el bien adquirido se transfiere dentro de los seis meses siguientes a su adquisición, se considerará poseído todo el año en el ejercicio de su enajenación.
Se tendrá como valor de la transacción, el precio estipulado por las partes en el contrato respectivo y en los casos de arrendamiento con promesa de venta, se tendrá como valor de la transacción, el precio total del arriendo más el precio de venta si éste no estuviere incluido en aquel. (2)
Determinación de la ganancia de capital
Art. 17.- Para determinar la ganancia de capital en transacciones realizadas sobre bienes poseídos el mismo número de años, el contribuyente deberá:
1) Determinar su renta imponible obtenida de sus actividades del giro ordinario;
2) Establecer la ganancia o pérdida de capital deduciendo del valor de la transacción, el costo básico del bien, el importe de las mejoras efectuadas para conservar su valor y los gastos necesarios para efectuar la transacción;
3) Establecer el número de años que el bien o bienes han sido poseídos, considerando que si en el año de adquisición y en el de transferencia, la posesión ha sido de más de seis meses, se considerará poseído todo el año y sumar los años completos poseídos en el lapso intermedio;
4) Determinar la renta del período, para lo cual deberá dividir la ganancia de capital establecida, entre el número total de años que el bien ha sido poseído;
5) Sumar el resultado obtenido denominado renta del período a la renta imponible del giro ordinario;
6) Calcular el impuesto sobre el total que representa la renta imponible más la renta del período, aplicando la tabla del Art. 37, la tasa del Art. 41 o la tasa del 25% según sea, persona natural domiciliada, persona jurídica domiciliada o no, sucesión o fideicomiso no domiciliados, respectivamente;
7) Dividir el impuesto calculado conforme el numeral anterior entre la renta imponible calculada según el numeral 5 para obtener el coeficiente, el cual deberá dividirse entre 2, para obtener la media tasa;
8) Aplicar, es decir, multiplicar el resto de la ganancia o remanente que no se incorporó en su momento a la renta imponible, por la media tasa, y el resultado obtenido, deberá sumarlo al impuesto calculado conforme al numeral 6; y
9) Al impuesto total determinado deberá hacerle las disminuciones que correspondan al impuesto retenido, impuesto enterado como anticipo o pago a cuenta y los créditos fiscales que procedieren conforme al Art. 27 de la ley.
Si la renta imponible del giro ordinario más la renta del período, no alcanza en su totalidad base imponible, se aplicará sobre la totalidad constituida por la renta imponible ordinaria más la ganancia de capital, como tasa media efectiva, el 1.0 %, cuyo resultado será el impuesto a pagar sobre el cual se podrán hacer las deducciones a que se refiere el número 9 del inciso anterior.
Art. 18.- Cuando por ley o por contrato aprobado por el Organo Legislativo, una sociedad haya sido declarada exenta del pago del impuesto como tal entidad, las utilidades que distribuya serán gravables para el socio en la parte que provenga de ingresos no gravables.
Lo dispuesto en el inciso precedente no se aplicará cuando el texto legal de la disposición que otorga la exención expresamente exima a los socios del pago del impuesto por las utilidades provenientes de la actividad favorecida. (2)
Rentas de Sociedades
Art. 19.- Las sociedades deberán determinar su renta obtenida antes de efectuar cualquier distribución de utilidades y después de excluir las cantidades correspondientes a reservas legales en el límite mínimo obligatorio, sus ingresos no gravables y demás ingresos que por disposición legal se consideran como excluidos del concepto de renta.
Consolidación de Rentas
Art. 20.- Las personas naturales domiciliadas en El Salvador, que sean propietarias de sucursales o agencias, están obligadas al pago del impuesto sobre el total de los ingresos obtenidos o devengados tanto en la casa matriz como en las sucursales o agencias, debiendo consolidar para ese efecto, el total de dichas rentas.
Igual obligación tendrá la persona jurídica domiciliada en el país, con respecto a las sucursales o agencias establecidas en El Salvador.
Impuesto complementario y distribución de utilidades
Art. 21.- Derogado (3)
Art. 22.- Es ingreso computable cualquier valor económico que signifique una contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros de los derechos reales de usufructo, uso habitación o servidumbre; así como cualquier cantidad que reciba quien garantice el cumplimiento de una obligación, y cualquier otra cantidad o prestación recibida por la cesión del uso o del goce de bienes muebles e inmuebles.
Presunción de interés
Art. 23.- Para los afectos del impuesto, la diferencia entre la cantidad que reciba el deudor y la mayor cantidad que devuelva, se considerará interés. Asimismo, se presume, salvo prueba en contrario, que todo crédito devenga el interés legal, conforme las reglas del derecho civil o del mercantil.
Art. 24.- Son ingresos gravables las sumas percibidas o el valor de los bienes o servicios recibidos en pago de obligaciones de no hacer, o por el abandono o el ejercicio de una actividad.
Renta vitalicia
Art. 25.- Del monto percibido durante el ejercicio, por concepto de Renta vitalicia a título oneroso, la parte que representa el interés legal, conforme a las reglas del derecho civil, de la cantidad de dinero o de valor de los bienes entregados como precio de renta, se considerará ingreso computable, y el resto como reintegro del valor de dicha renta.
Para determinar el valor del reintegro del precio de la renta vitalicia onerosa y el interés legal, se aplicará el siguiente procedimiento:
a) En el primer año, al valor que representa el precio de la renta, se le aplicará el porcentaje correspondiente al interés legal anual;
b) El resultado obtenido constituirá el monto correspondiente a interés legal del ejercicio que deberá ser gravado junto con las demás rentas;
c) El interés legal así determinado, se restará del valor total entregado en el ejercicio, al acreedor de la renta, la diferencia constituirá reintegro del precio recibido; y
d) Para el siguiente ejercicio, el precio total menos la suma entregada en el o los ejercicios precedentes como reintegro del precio constituirá la base para el cálculo del interés legal de ese ejercicio y así sucesivamente hasta su total agotamiento dentro del plazo convenido.
Cuando la suma de tales reintegros alcance el total pagado para constituir la renta, cualquier ingreso que se obtenga por concepto de ésta, deberá ser íntegramente computado.
En caso de fallecimiento de la persona acreedora de la renta vitalicia, antes del plazo convenido en el contrato, el saldo del precio aún no reintegrado, constituirá para el deudor de la renta, una ganancia que deberá ser computada como gravable en el ejercicio en que ésta se haya generado, por la circunstancia dicha.
Ingresos de empresas de seguros
Art. 26.- Los ingresos totales de las empresas de seguros, de fianzas, de capitalización o de ahorro, están constituidos por las sumas que arrojen las primas recaudadas, por los cánones de arrendamiento o intereses producidos por los bienes y derechos en que se hayan invertido el capital y las reservas, por las sumas pagadas por los reaseguradores o reafianzadores, sean provenientes de cuotas de indemnización a consecuencia de siniestros o de comisiones sobre reaseguros a reafianzamientos cedidos y por cualquier otra utilidad proveniente de inversiones o de operaciones ordinarias, incidentales o extraordinarias relacionadas con el negocio.
Obligaciones de Hacer
Art. 27.- La renta obtenida en virtud de contratos relativos a obligaciones de hacer que hayan de realizarse en un período mayor de un año, se calculará en proporción a la parte de la obra realizada durante el ejercicio de que se trate. Igual cálculo se hará para la determinación del costo y demás deducciones legales.
Ingresos Excluidos del concepto de Renta
Art. 28.- Conforme al número 1, del Art. 3 de la ley, no constituyen renta obtenida, aquellos valores que representen cantidades de dinero en efectivo o el valor de los bienes en especie que el patrono o empleador entrega a sus trabajadores para que éstos desempeñen mejor su trabajo y que su obtención no significa un beneficio directo para el trabajador, ni satisfacción de sus propias necesidades estrictamente particulares ni un incremento de su patrimonio, tales como, viáticos para transporte, alimentación y estadía en una cuantía razonable, herramientas de trabajo, equipo de oficina entregado y cualquier otro valor o bien de igual significado que le permitan al trabajador desempeñar mejor su trabajo.
Corresponde al patrono establecer mediante los documentos y registros respectivos, que tales dineros o bienes, fueron empleados para el desempeño de las labores encomendadas al trabajador.
Rentas no gravables
Art. 29.- No constituyen renta gravable y por lo tanto no se deben computar como tales: las cantidades de dinero que se perciban en concepto de intereses, el valor de los premios en efectivo o en especie y cualquier otro tipo de utilidades provenientes directamente de los depósitos en bancos y en asociaciones financieras, siempre que el sujeto pasivo beneficiado con dichas rentas, sea persona natural y además el propietario directo de los depósitos, como el depositante o ahorrante.
Art. 30.- Para la aplicación del numeral 6 del Art. 4 de la ley, por casa de habitación del contribuyente debe entenderse, la casa o parte de casa de su propiedad, que éste habite sólo o en común, con su cónyuge, ascendientes o descendientes o hermanos.
También se entenderá como casa de habitación, aquella en la cual el contribuyente está ejerciendo los derechos reales de usufructo, uso o habitación cedidos gratuitamente y es habitada por él en la forma dicha en el inciso anterior, debiendo computar como gravable, el valor del arrendamiento que produciría.
Por quinta o casa de recreo o esparcimiento del contribuyente, la que habite en la forma dicha en los incisos anteriores, por épocas o temporadas para su solaz o esparcimiento.
En general ningún contribuyente deberá deducirse más de una casa de habitación ni más de una casa o quinta de recreo.
CAPITULO III
DETERMINACION DE LA RENTA NETA O IMPONIBLE
Art. 31.- La renta neta o imponible se determinará restando a la renta obtenida, el valor de los costos y gastos necesarios para su producción y conservación de su fuente, de conformidad con la Ley.
Se entenderá por gastos de conservación de una fuente de renta, aquellos que se eroguen necesariamente para mantenerla en condiciones de trabajo, servicio o producción, sin que dicha fuente adquiera aumento de valor por razón de las inversiones hechas; y por costos y gastos de producción de la renta, las demás erogaciones indispensables para obtener los productos, es decir, las que necesariamente se hayan de hacer antes de percibir la ganancia, y no los que se hagan con posterioridad a su obtención, motivados por el empleo o destino que se dé a la renta después de obtenida.
Art. 32.- Para formar la renta neta o imponible del contribuyente que esté obligado a llevar contabilidad formal, se sumarán a la utilidad líquida que arrojen las cuentas de resultado, las cantidades que representen las partidas no deducibles como gastos de producción de la renta o conservación de la fuente y cualquier ingreso no comprendido en los asientos que de conformidad con la Ley deba gravarse con el impuesto.(1)
En la determinación de la renta neta el contribuyente deberá separar los ingresos y erogaciones que corresponden a la actividad gravada de los que corresponden a la actividad no gravada, de tal manera que los resultados positivos o negativos de la actividad no gravable no afecten los resultados de la otra actividad.
Aquellas erogaciones realizadas por el contribuyente, en que no pueda determinarse específicamente a que rubro de la actividad productiva corresponden, se distribuirán por iguales partes entre la actividad gravable y la no gravable, de tal manera que dichas erogaciones afecten ambas actividades.
Empresas de Seguros
Art. 33.- La renta neta de los contribuyentes titulares de empresas de seguros, de fianzas, de capitalización o de ahorro se determinará de la manera siguiente:
Al total de los ingresos habidos de acuerdo con el Art. 26 de este Reglamento, se sumará el importe que al final del ejercicio anterior hubieren tenido las reservas matemáticas y técnicas constituidas de acuerdo con la ley o con las disposiciones pertinentes de autoridad competente y, del resultado de esta suma, se deducirán además de las partidas previstas en el Art. 29 de la ley, las siguientes: (2)
a) El importe de los siniestros pagados;
b) El importe de lo pagado por concepto de pólizas totales o contratos vencidos; (2)
c) Lo pagado por concepto de rentas vitalicios;
d) Lo pagado por beneficios especiales sobre pólizas vencidas;
e) Lo pagado por rescates;
f) El importe de los gastos por ajustes de siniestros;
g) El importe de las devoluciones de primas de acuerdo con los contratos o por exceso de primas pagadas correspondientes a períodos posteriores a las fechas en que los contratos respectivos hayan resultado sorteados, sin incluir los dividendos asignados a los suscriptores;
h) El importe de las reclamaciones pagadas;
i) El importe de las primas cedidas durante el ejercicio a los reaseguradores o reafianzadores;
j) El importe de las cantidades pagadas a los suscriptores por concepto de contratos premiados en sorteos;
k) El importe de las comisiones pagadas por reaseguros o reafianzamientos tomados; (2)
l) El importe que al final del ejercicio tengan las reservas matemáticas y técnicas ordenadas por la ley o por disposiciones pertinentes de autoridad competente; y
m) El importe de las cantidades pagadas por concepto de devoluciones de primas, en los casos de muerte de los suscriptores, de acuerdo con las condiciones de los contratos de capitalización o de ahorro.
Exportación de Bienes.
Art. 34.- La renta neta o imponible proveniente de la exportación de bienes cultivados, producidos, manufacturados, elaborados o adquiridos en el país, se determinará deduciendo del precio de venta al por mayor en el lugar de destino, el costo de tales bienes, los gastos incurridos en el país, los de transporte y seguro y los de comisión y de venta, en cuanto dichos costos y gastos fueren necesarios para la obtención del ingreso computable.
Art. 35.- Para los efectos del inciso 2º literal b) del Nº 3 del Art. 30 de la ley, se entiende por maquinaria todo aparato o conjunto de piezas que sirve para la elaboración de productos o para producir determinados efectos, tales como trituradores de piedra, excavadoras, tornos empleados en mecánica y fundición, y otros semejantes.
Costos y Gastos no deducibles
Art. 36.- Derogado (3)
Deudas Incobrables
Art. 37.- La información a que alude el Art. 31 Nº 2, literal d) de la ley, a efecto de que sea deducible la deuda incobrable, deberá contener los siguientes datos:
a) Nombre, profesión y domicilio del deudor y monto de la deuda;
b) Origen y forma de constitución de la deuda, indicando la fecha de otorgamiento y vencimiento;
c) Forma y clase de la garantía, indicando el nombre, profesión y domicilio del fiador, si lo hubiere;
d) Fecha desde la cual se hizo exigible la deuda;
e) Si se ha intentado el cobro por la vía judicial y el resultado obtenido;
f) Si el contribuyente lleva contabilidad formal o registros especiales, con la debida corrección; y
g) Cualquier otra información que requiera la Dirección General para fundamentar la deducción.
Art. 38.- Cuando se trate de obligaciones que produzcan intereses, no podrá admitirse como deducción por concepto de deuda incobrable, un porcentaje mayor del interés pactado.
Art. 39.- Para los efectos del Art. 33, literal b) de la ley, el contribuyente tendrá derecho a la deducción especificada en la disposición citada, toda vez que el hijo no haya cumplido los veinticinco años de edad en su caso, en cualquier fecha anterior al día en que termine el ejercicio de imposición respectivo.
Para los efectos de comprobar que el interesado tiene a su cargo hijos solteros que por si mismos no fueren contribuyentes menores de 25 años, que se encuentren siguiendo estudios profesionales o tecnológicos por cuenta suya, deberá adjuntar a su declaración, además de las correspondientes pruebas de la edad y del estado civil, constancia expedida por la autoridad docente respectiva de que el hijo estuvo matriculado y de que asistió normalmente a sus clases en el ejercicio impositivo que se declara.
TITULO III
DE LA DEUDA TRIBUTARIA
Art. 40.- Derogado (3)
Art. 41.- Derogado (3)
Art. 42.- Derogado (3)
Art. 43.- Derogado (3)
Art. 44.- Derogado (3)
Art. 45.- Derogado (3)
TITULO IV
DE LA DECLARACION, LIQUIDACION Y PAGO DEL IMPUESTO
CAPITULO I
DE LA DECLARACION Y LIQUIDACION
Art. 46.- Derogado (3)
Art. 47.- Derogado (3)
Art. 48.- Derogado (3)
Art. 49.- Derogado (3)
Art. 50.- Derogado (3)
CAPITULO II
DEL PAGO
Art. 51.- Derogado (3)
Art. 52.- Derogado (3)
Art. 53.- Derogado (3)
Art. 54.- Derogado (3)
Art. 55.- Derogado (3)
Art. 56.- Derogado (3)
CAPITULO III
DE LAS RETENCIONES
Art. 57.- Derogado (3)
Art. 58.- Derogado (3)
Art. 59.- En el concepto de servicio permanente definido en el Art. 64 de la ley, se comprenderán además las remuneraciones pactadas no solo a tiempo completo sino también las de tiempo parcial, considerándose como parcial los medios tiempos, horas clase, horas médicos, y similares.
Art. 60.- Derogado (3)
Art. 61.- Derogado (3)
Art. 62.- Derogado (3)
Art. 63.- Derogado (3)
Art. 64.- Derogado (3)
Art. 65.- Derogado (3)
Art. 65-A.- Derogado (3)
TITULO V
DEVOLUCIONES Y COMPENSACIONES
Art. 66.- Derogado (3)
Art. 67.- Derogado (3)
Art. 68.- Derogado (3)
TITULO VI
DE LA PRESCRIPCION Y DE LA CADUCIDAD DE LA PRESCRIPCION
Art. 69.- Derogado (3)
Art. 70.- Derogado (3)
Art. 71.- Derogado (3)
Art. 72.- Derogado (3)
DE LA CADUCIDAD
Art. 73.- Derogado (3)
Art. 74.- Derogado (3)
TITULO VII
DEL COBRO COACTIVO
Art. 75.- Derogado (3)
Art. 76.- Derogado (3)
TITULO VIII
DEBERES DE LOS SUJETOS
CAPITULO I
OBLIGACION DE INFORMAR
Art. 77.- Derogado (3)
Art. 78.- Derogado (3)
Art. 79.- Derogado (3)
Art. 80.- Derogado (3)
CAPITULO II
DE LA CONTABILIDAD FORMAL, REGISTROS ESPECIALES O INVENTARIOS
Sección Primera
Disposiciones Comunes a la Contabilidad Formal y a los Registros Especiales.
Art. 81.- Derogado (3)
Art. 82.- Derogado (3)
Art. 83.- Derogado (3)
Art. 84.- Las depreciaciones de los bienes dedicados a la producción de ingresos computables se anotarán minuciosamente y detalladamente por medio de registros pormenorizados, debiendo contener, por lo menos, la siguiente información: ESPECIFICACION DEL BIEN, VALOR A DEPRECIAR, FECHA EN QUE COMIENZA A USARSE, PERIODO DE VIDA UTIL, MEJORAS, ADICIONES, CUOTA DE DEPRECIACION, SALDO POR DEPRECIAR, RETIRO, ENAJENACION, y todos los datos que la naturaleza del bien exija.
Art. 85.- Derogado (3)
Sección Segunda
De la Contabilidad Formal
Art. 86.- Derogado (3)
Art. 87.- Derogado (3)
Art. 88.- Derogado (3)
Art. 89.- Derogado (3)
Sección Tercera
De los Registros Especiales
Art. 90.- Derogado (3)
Art. 91.- Derogado (3)
Art. 92.- Derogado (3)
Art. 93.- Derogado (3)
Art. 94.- Derogado (3)
Art. 95.- Derogado (3)
Sección Cuarta
Inventarios
Art. 96.- Derogado (3)
Art. 97.- Derogado (3)
Art. 98.- Derogado (3)
Art. 99.- Derogado (3)
Art. 100.- Derogado (3)
Art. 101.- Derogado (3)
TITULO IX
DE LAS SANCIONES
Art. 102.- Derogado (3)
Art. 103.- Derogado (3)
Art. 104.- Derogado (3)
Art. 105.- Derogado (3)
Art. 106.- Derogado (3)
Art. 107.- Derogado (3)
TITULO X
DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
CAPITULO I
COMPETENCIA
Art. 108.- Derogado (3)
Art. 109.- Derogado (3)
Art. 110.- Derogado (3)
Art. 111.- Derogado (3)
Art. 112 Derogado (3)
CAPITULO II
INFORMACION Y REGISTRO
Art. 113.- Derogado (3)
Art. 114.- Derogado (3)
Art. 115.- Derogado (3)
CAPITULO III
DE LA FISCALIZACION
Art. 116.- Derogado (3)
Art. 117.- Derogado (3)
Art. 118.- Derogado (3)
Art. 119.- Derogado (3)
Art. 120.- Derogado (3)
Art. 121.- Derogado (3)
Art. 122.- Derogado (3)
Art. 123.- Derogado (3)
Art. 124.- Derogado (3)
Art. 125.- Derogado (3)
Art. 126.- Derogado (3)
TITULO XI
PROCEDIMIENTOS
Art. 127.- Derogado (3)
Art. 128.- Derogado (3)
Art. 129.- Derogado (3)
Art. 130.- Derogado (3)
Art. 131.- Derogado (3)
Art. 132.- Derogado (3)
Art. 133.- Derogado (3)
Art. 134.- Derogado (3)
Art. 135.- Derogado (3)
Art. 136.- Derogado (3)
TITULO FINAL
DISPOSICIONES GENERALES
Garantías
Art. 137.- Derogado (3)
Art. 138.- Derogado (3)
Art. 139.- Derogado (3)
Art. 140.- Derogado (3)
Art. 141.- En el caso de las aportaciones patronales cuyas finalidades sean las expresadas en el numeral 3 del Art. 32 de la ley, el contribuyente creará en su contabilidad la partida correspondiente y la nominará conforme su catálogo de cuentas.
Las cantidades afectadas a los fines indicados en la disposición a que se refiere el inciso anterior, deberán ser transferidas realmente a nombre de las Asociaciones o Cooperativas que se funden, las cuales deberán estar legalmente autorizadas por las autoridades correspondientes.
No serán admitidos como deducibles los fondos de esta naturaleza que se creen o que estén constituidos fuera del país, ni aquellos que no estén debidamente comprobados como realmente incorporados al patrimonio o capital de la entidad.(1)
Art. 142.- Derogado (3)
Concepto de Funcionario Público
Art. 143.- Derogado (3)
Art. 144.- El presente Reglamento entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.
ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD
Presidente de la República.
EDWIN SAGRERA
MINISTRO DE HACIENDA.
REFORMAS
(1) D. E. Nº 8 - 8/01/93 D. O. Nº 14, TOMO 318 - 21/01/93
(2) D. E. Nº 39 -15/04/93 D. O. Nº 68, TOMO 319 - 15/04/93
(3) D. E. Nº 117 -11/12/2001 D. O. Nº 234, TOMO 353 - 11/12/2001