DECRETO No. 641 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que mediante Decreto Legislativo No. 671, de fecha 8 de mayo de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 140, Tomo No. 228, del 31 de julio del mismo año, se emitió el Código de Comercio. II. Que fomentar el desarrollo económico del país, supone por parte del Estado el establecimiento de regulaciones que faciliten el desempeño de actividades productivas generadoras de empleo y crecimiento, en beneficio de todos los habitantes del país. III. Que las instituciones estatales rectoras de tales actividades, deben funcionar de conformidad a las necesidades imperantes y evitar que mecanismos burocráticos obstaculicen su desarrollo; por lo que es necesario establecer procedimientos mínimos, breves y sencillos, que permitan y faciliten la creación y establecimiento de nuevas empresas, su desarrollo y cierre; así como el cumplimiento de las obligaciones profesionales de los comerciantes. IV. Que para lograr los objetivos que se plantean, es necesario introducir las pertinentes reformas al Código de Comercio. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministra de Economía, DECRETA las siguientes: REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO. Art. 1.- Refórmese el Art. 15, de la siguiente manera: “Art. 15.- No están sujetos al cumplimiento de las obligaciones profesionales contenidas en el Libro Segundo que este Código impone, los comerciantes e industriales individuales en pequeño cuyo activo sea inferior a doce mil dólares de los Estados Unidos de América. Cumplirán únicamente con la contenida en el romano IV del Art. 411 de este mismo Código.” Art. 2.- Sustitúyese el Art. 21, por el siguiente: “Art. 21.- Las sociedades se constituyen, modifican, transforman, fusionan y liquidan por escritura pública.” Art. 3.- Sustitúyense en el Art. 22, los romanos II y III, por los siguientes: “II. Domicilio de la sociedad que se constituye, con expresión del municipio y departamento al cual pertenece.” III. Naturaleza jurídica.” Art. 4.- Sustitúyese el Art. 23, por el siguiente: “Art. 23.- Los estatutos de la sociedad desarrollarán los derechos y obligaciones que existen entre ella y sus socios, fundamentándose en las cláusulas del pacto social y no podrán contradecirlas en forma alguna. Corresponde a la junta general extraordinaria de la sociedad decretar los estatutos, debiendo aparecer íntegramente en el acta de la sesión en que fueron aprobados. Una certificación del acta de la sesión en que se aprueben y aparezcan redactados los estatutos, se deberá depositar en el Registro de Comercio. Una copia de los estatutos deberá ser entregada a cada socio, la cual podrá ser reproducida por cualquier medio y en la que deberá aparecer el número del depósito en el Registro de Comercio.” Art. 5.- Refórmese el Art. 24, de la siguiente manera: “Art. 24.- Se inscribirán en el Registro de Comercio las escrituras de constitución, modificación, transformación, fusión y liquidación de sociedades, lo mismo que las certificaciones de las sentencias ejecutoriadas que contengan disolución o liquidación judiciales de alguna sociedad.” Art. 6.- Sustitúyese en el Art. 30, su inciso cuarto, por el siguiente: “El acuerdo de aumento del capital social se publicará por una vez en un diario de circulación nacional y en el Diario Oficial. El acuerdo de disminución del capital social se publicará de conformidad a lo establecido en el Art. 486 de este Código. Ambos acuerdos serán comunicados a la Oficina que ejerce la vigilancia del Estado.” Art. 7.- Sustitúyese el Art. 40, por el siguiente: “Art. 40.- Todas las sociedades llevarán los libros siguientes: I. Libro de Actas de las Juntas Generales, en el cual se asentarán los acuerdos adoptados en las sesiones respectivas. II. Libro de Actas de Juntas Directivas o de Consejos de Administración, según la naturaleza de la sociedad y el régimen de administración adoptado o regulado por este Código. III. Libro de Registro de Socios o de Accionistas, según la naturaleza de la sociedad. IV. Libro de Registro de Aumentos y Disminuciones de Capital Social, cuando el régimen adoptado sea el de capital variable. Los libros serán legalizados por contadores públicos o por el Registro de Comercio.” Art. 8.- Sustitúyese en el Art. 44, su inciso primero, por el siguiente: “Art. 44.- En las sociedades de personas la calidad personal de los socios es la condición esencial de la voluntad de asociarse, excepto en la sociedad de responsabilidad limitada, en la cual también podrán participar en su acto constitutivo o en ingreso de nuevos socios, otras sociedades mercantiles nacionales o extranjeras.” Art. 9.- Refórmese en el Art. 63, los incisos primero y tercero, de la siguiente manera: “Art. 63.- La disolución no es automática. En consecuencia, las causales de disolución contempladas en este Código no ponen fin por sí solas a la existencia de la sociedad, hasta que no se acuerde o reconozca la disolución por los socios, en junta general, o se pronuncie sentencia declarando la disolución.” “El acuerdo de disolución y la ejecutoria de la sentencia, en su caso, se inscribirán en el Registro de Comercio y surtirán sus efectos desde la fecha de su inscripción.” Art. 10.- Sustitúyense en el Art. 64, los incisos primero y segundo, por los siguientes: “Art. 64.- El acuerdo de disolución se publicará previamente a su inscripción, por una vez en un diario de circulación nacional y en el Diario Oficial. Transcurridos treinta días desde la publicación en el Diario Oficial, sin que se presente oposición, se inscribirá en el Registro de Comercio y se tendrá por disuelta la sociedad sin más trámite.” Art. 11.- Adiciónese al Art. 66, un inciso, de la siguiente manera: “El procedimiento arbitral a que se refiere el presente artículo será tramitado de conformidad con lo establecido en la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje.” Art. 12.- Sustitúyese el Art. 103, por el siguiente: “Art. 103.- El capital social no puede ser inferior a dos mil dólares de los Estados Unidos de América; se dividirá en participaciones sociales que pueden ser de valor y categoría diferentes, pero que en todo caso serán de un dólar o de un múltiplo de uno. No se admite aporte industrial.” Art. 13.- Sustitúyense en el Art. 106, los incisos primero y segundo, por los siguientes: “Art. 106.- Al constituirse la sociedad, el capital social deberá estar íntegramente suscrito. Deberá exhibirse como mínimo el cinco por ciento del valor de cada participación social. El pacto social establecerá la manera y plazo en que deberá pagarse la parte insoluta del capital suscrito, el cual no podrá exceder de un año a partir de la fecha de inscripción de la escritura de constitución en el Registro de Comercio, salvo que el capital social suscrito fuere superior a cien mil dólares, en cuyo caso el plazo será de cinco años. El pago en efectivo debe acreditarse ante el Notario que autoriza la escritura social por medio de cheque certificado o cheque de caja o de gerencia, librado contra un banco autorizado por la Superintendencia del Sistema Financiero para operar en el país. El Notario relacionará en el instrumento los datos que identifiquen el cheque.” Art. 14.- Sustitúyese el Art. 109, por el siguiente: “Art. 109.- Las participaciones sociales son divisibles, siempre que se cumpla lo dispuesto en los artículos 50 y 103 de este Código.” Art. 15.- Sustitúyese el Art. 111, por el siguiente: “Art. 111.- La escritura social debe inscribirse en el Registro de Comercio. La falta de inscripción hace incurrir a los socios con respecto a terceros en responsabilidad solidaria e ilimitada, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 353 de este Código.” Art. 16.- Sustitúyese el Art. 120, por el siguiente: “Art. 120.- Todo socio tiene derecho a participar en las juntas y goza de un voto por cada dólar de los Estados Unidos de América de su aportación, salvo lo que el pacto social establezca sobre participaciones privilegiadas.” Art. 17.- Sustitúyese el Art. 129, por el siguiente: “Art. 129.- Las acciones serán de un valor nominal de un dólar de los Estados Unidos de América o múltiplos enteros de uno.” Art. 18.- Adiciónense al Art. 134, dos incisos, como sigue: “Los títulos representativos a que se refiere el inciso anterior, tendrán una vigencia máxima de un año a partir de la fecha de su expedición y transcurrido el mismo, los administradores de la sociedad tendrán la obligación de canjearlos por títulos definitivos a favor de los accionistas que aparezcan inscritos como tales en el Libro de Registro respectivo. Los administradores que contravengan la obligación del inciso precedente, serán personal y solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se causen a los accionistas.” Art. 19.- Adiciónense al Art. 149, cuatro incisos, como sigue: “En los casos de reducción o aumento del capital social, deberán incorporarse a los títulos el nuevo importe del capital social, así como el número de acciones que por tales efectos queden en circulación. Si la reducción o aumento de capital social es decretado bajo el régimen de capital variable, deberá adicionarse a los títulos la fecha del acuerdo de la Junta General respectiva, con designación del número de acta y punto en que conste el mismo. Si la reducción o aumento de capital social es decretado bajo el régimen de capital fijo, deberá adicionarse a los títulos la fecha de la escritura pública de modificación respectiva, el nombre del notario que la autorizó y los datos de la inscripción en el Registro de Comercio. Para la incorporación de las modificaciones al texto de los títulos que deban realizarse por las circunstancias señaladas en los tres incisos precedentes, deberán observarse las reglas establecidas en el Art. 151.” Art. 20.- Sustitúyese en el Art. 176, su inciso primero, por el siguiente: “Art. 176.- El acuerdo de aumento de capital deberá publicarse por una vez en un diario de circulación nacional y en el Diario Oficial, si no se dan las circunstancias señaladas en el inciso segundo del Art. 177 y para el solo efecto de garantizar el derecho de suscripción preferente regulado en el Art. 157.” Art. 21.- Sustitúyese en el Art. 177, su inciso segundo, por el siguiente: “Si todos los accionistas estuvieren presentes en la junta general que acuerde el aumento y suscribieren totalmente las nuevas acciones, la escritura podrá otorgarse inmediatamente, sin más trámite, debiendo constar en la misma las circunstancias señaladas en los Arts. 178 y 179, de conformidad con la forma de pago de las aportaciones que haya acordado la junta general.” Art. 22.- Adiciónense al Art. 178, dos incisos, como sigue: “En caso que el aumento de capital social acordado haga necesaria la modificación del pacto social, las aportaciones en efectivo se harán de la manera prevista en el Art. 195, relacionando el notario la documentación a que se refiere dicha disposición en el instrumento de modificación respectivo. Si el aumento de capital ha sido acordado efectuarlo por cualquier medio distinto a la aportación en efectivo, el mismo deberá expresar el medio utilizado para conformar y pagar el aumento de capital decretado, el número de nuevas acciones emitidas, en su caso, así como la cantidad de acciones que corresponden a cada accionista, con indicación del porcentaje de participación en el nuevo capital social. El auditor externo de la sociedad certificará dichas circunstancias y el notario autorizante de la escritura de modificación respectiva, relacionará la certificación, debiendo agregarla al legajo de anexos de su protocolo.” Art. 23.- Sustitúyense en el Art. 179, los incisos primero y tercero y adicionense dos nuevos incisos, así: “Art. 179.- La escritura de aumento de capital podrá inscribirse hasta que los suscriptores de las nuevas acciones, hayan pagado el veinticinco por ciento del importe de las mismas, o el tanto por ciento superior que la escritura social determine, o su importe total, si han de pagarse en especie.” “En las sociedades de capital fijo, los pagos en especie se efectuarán de la manera prevista en el Art. 196. El traspaso de los bienes se hará constar en el mismo instrumento de la modificación, el cual se inscribirá en todo caso en el Registro de Comercio y en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, cuando la transferencia recaiga sobre bienes inmuebles.” “En las sociedades sujetas al régimen de capital variable, los pagos en especie quedarán realizados cuando se formalicen los contratos de traspaso. En todo caso que para aumento de capital social se haya pagado únicamente el veinticinco por ciento del importe respectivo o el tanto por ciento que la escritura social determine, el capital insoluto deberá quedar totalmente pagado en el plazo de un año contado a partir de la fecha en que la escritura de aumento de capital haya sido inscrita en el Registro de Comercio, si la sociedad es de capital fijo, o a partir de la fecha del acuerdo de aumento de la junta general de accionistas, si la sociedad es de capital variable.” Art. 24.- Sustitúyese el Art. 188, por el siguiente: “Art. 188.- La disolución no será automática. Las cuatro primeras causales de disolución indicadas en el artículo anterior deberán ser reconocidas por los accionistas en junta general. La certificación del acuerdo de disolución se inscribirá en el Registro de Comercio y surtirá sus efectos a partir de la fecha de la inscripción.” Art. 25.- Sustitúyese en el Art. 189, su inciso segundo, por el siguiente: “Previo a dictar la sentencia judicial que decrete la disolución, el juez deberá solicitar informe a la administración tributaria sobre el estado de solvencia y al Registro de Comercio, sobre el cumplimiento de las obligaciones profesionales de comerciante de la sociedad, el cual será rendido dentro de tercero día hábil a partir del siguiente de su recibo. El juez dictará la sentencia que declare disuelta la sociedad, no obstante que los informes reflejen obligaciones pendientes, debiendo posteriormente en el acto de juramentación del o de los liquidadores respectivos, hacer a éstos la advertencia sobre tales obligaciones para los efectos de la liquidación. La certificación de la sentencia judicial ejecutoriada que decrete la disolución, se inscribirá en el Registro de Comercio y surtirá efectos a partir de la fecha de su inscripción.” Art. 26.- Sustitúyese el Art. 192, por el siguiente: “Art. 192.- Para proceder a la constitución de una sociedad anónima, se requiere: I. Que el capital social no sea menor de dos mil dólares de los Estados Unidos de América y que esté íntegramente suscrito. II. Que se pague en dinero en efectivo, cuando menos, el cinco por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario. III. Que se satisfaga íntegramente el valor de cada acción, cuando su pago haya de efectuarse en todo o en parte, con bienes distintos del dinero.” Art. 27.- Sustitúyese en el Art. 194, el romano II y adiciónense el romano IX, así como un nuevo inciso, de la siguiente manera: “II- La manera y plazo en que deberá pagarse la parte insoluta del capital suscrito, el cual no podrá exceder de un año a partir de la fecha de inscripción de la escritura de constitución en el Registro de Comercio.” “IX- El nombre completo, profesión u oficio, domicilio y nacionalidad de las personas que ocuparán los cargos del órgano de administración.” “La omisión de lo señalado en el presente artículo, produce nulidad de la escritura, a excepción de los contenidos en los romanos V, VI, VII y VIII, cuya omisión dará lugar a que se apliquen las disposiciones pertinentes de este Código.” Art. 28.- Sustitúyese el Art. 195, por el siguiente: “Art. 195.- En los casos de fundación simultánea, las aportaciones en efectivo se harán por medio de cheque certificado o cheque de caja o de gerencia, librados contra un banco autorizado por la Superintendencia del Sistema Financiero para operar en el país.” Art. 29.- Sustitúyense en el Art. 223, los romanos I, II, III y IV por los siguientes: “I- La memoria de la junta directiva o del administrador único, el balance general, el estado de resultados, el estado de cambios en el patrimonio, y el informe del auditor externo, a fin de aprobar o improbar los cuatro primeros y tomar las medidas que juzgue oportunas. II- El nombramiento y remoción de los administradores y de los auditores externo y fiscal, en su caso. Para el caso de nombramientos de los administradores y de los auditores externo y fiscal, el secretario de la junta general ordinaria, al expedir la certificación del acta respectiva, deberá hacer constar de manera expresa la aceptación de los electos en dichos cargos. En todo caso, las certificaciones del acta en que conste un nombramiento o una remoción de los administradores o de los auditores externo y fiscal, deberán inscribirse en el Registro de Comercio, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha del acuerdo respectivo. III- Los emolumentos correspondientes a los administradores y a los auditores externo y fiscal, cuando no hayan sido fijados en el pacto social. IV- La aplicación de resultados.” Art. 30.- Sustitúyese en el Art. 246, el inciso segundo, por el siguiente: “Cuando el acta no pudiera asentarse en el libro respectivo, el desarrollo de la sesión se asentará en libro de protocolo de un notario, dejando constancia de la causa que ha imposibilitado el asiento en el libro de la sociedad. El notario presenciará en consecuencia, la sesión de junta general, debiendo relacionar la certificación del auditor externo en que conste la calidad de accionista o representante de acciones de cada uno de los comparecientes, con designación del porcentaje de acciones que les corresponden o que representan. El notario deberá cerciorarse además, de la legalidad de las convocatorias; que están presentes o representadas, al menos, el mínimo de acciones con derecho a voto que señala este Código para la instalación válida de la junta general de que se trate y hará una relación exacta de los puntos contenidos en la agenda y de los acuerdos que hayan sido adoptados, con expresión de los porcentajes de acciones presentes que la ley requiere para tener las resoluciones por válidas.” Art. 31.- Sustitúyese el Art. 255, por el siguiente: “Art. 255.- Los directores ejercerán sus cargos por tiempo fijo, salvo revocación del nombramiento acordada por la junta general ordinaria; el plazo de ejercicio será determinado por el pacto social, no pudiendo ser mayor de siete años. A menos que exista pacto expreso en contrario, los directores serán reelegibles.” Art. 32.- Sustitúyese el Art. 258, por el siguiente: “Art. 258.- La junta directiva celebrará sesión válida con la asistencia de la mayoría de sus miembros y tomará sus resoluciones por mayoría de votos de los presentes. No obstante lo anterior, las sesiones de junta directiva podrán celebrarse a través de video conferencias, cuando alguno o algunos de sus miembros o la mayoría de ellos se encontraren en lugares distintos, dentro o fuera del territorio de la República. Para los efectos del inciso anterior, será responsabilidad del director secretario grabar por cualquier medio que la tecnología permita, la video conferencia y hacer una transcripción literal de los acuerdos tomados, que asentará en el libro de actas correspondiente, debiendo firmar el acta respectiva y remitir una copia de la misma, por cualquier sistema de transmisión, a todos los miembros de la junta directiva, quienes además podrán requerir una copia de la grabación respectiva. En la escritura social se puede disponer que a cada uno de los directores o a varios de ellos correspondan determinadas atribuciones, siempre que se fije el límite de sus facultades.” Art. 33.- Sustitúyese el Art. 260, por el siguiente: “Art. 260.- La representación judicial y extrajudicial y el uso de la firma social corresponden al director único o al presidente de la junta directiva, en su caso. El pacto social puede confiar estas atribuciones a cualquiera de los directores que determine o a un gerente nombrado por la junta directiva. La representación judicial de la sociedad también podrá recaer en aquella persona que nombre el director único o la junta directiva, en su caso, debiendo conferirse a persona con facultades de ejercer la procuración y por igual período del órgano que lo nombre. Esta representación no tendrá más límites que los consignados en la credencial respectiva, y el nombramiento correspondiente deberá inscribirse en el Registro de Comercio para que surta efectos frente a terceros.” Art. 34.- Sustitúyese el Art. 264, por el siguiente: “Art. 264.- La junta general, al elegir al administrador o administradores de la sociedad, está obligada a designar al menos un administrador suplente, salvo que el pacto social requiera un número mayor. Para llenar las vacantes temporales o definitivas de cualquiera de los administradores propietarios, se llamará por parte del órgano de administración respectivo, al único suplente electo o a cualquiera de los suplentes que hayan sido electos por la junta general, sin importar el orden de su nombramiento o del director propietario a quien sustituirán. En todo caso, deberá respetarse el derecho conferido en el artículo anterior, a la minoría de accionistas que representen al menos un veinticinco por ciento del capital social, quienes por tanto nombrarán a los suplentes respectivos. Si la vacante es temporal, el llamamiento del suplente a cubrirla deberá constar en acta, cuya certificación se presentará a inscripción en el Registro de Comercio y tendrá vigencia hasta que se presente constancia al mismo Registro de la reincorporación del director propietario sustituido. Cuando las vacantes sean definitivas, las reglas anteriores tendrán carácter provisional, debiendo la junta general, en su próxima sesión, designar definitivamente a los sustitutos. No obstante lo anterior, el director secretario deberá expedir certificación del acuerdo en el cual conste la forma como ha quedado reestructurada la junta directiva, la que se inscribirá en el Registro de Comercio.” Art. 35.- Adiciónense al Art. 265, dos nuevos incisos, como sigue: “No obstante lo expresado en el inciso precedente, la Junta General Ordinaria tendrá la obligación de hacer el nuevo nombramiento de sus administradores, a más tardar dentro del plazo de seis meses de vencido el período de funciones de los anteriores administradores. La falta de cumplimiento de esta obligación, hará incurrir a los socios o accionistas frente a terceros en responsabilidad personal, solidaria e ilimitada por las obligaciones que la sociedad contraiga con éstos.” Art. 36.- Sustitúyese el Art. 268, por el siguiente: “Art. 268.- La renuncia del cargo de administrador surte sus efectos sin necesidad de aceptación, a partir de la fecha en que una copia de la misma certificada por notario se inscriba en el Registro de Comercio. Los directores la presentarán ante la junta directiva y el administrador único ante el suplente respectivo y viceversa.” Art. 37.- Sustitúyese en el Art. 269, su inciso primero, por el siguiente: “Art. 269.- El pacto social determinará la forma de convocatoria de la junta directiva, el lugar y la frecuencia de la reunión, los requisitos para el levantamiento de las actas y los demás detalles sobre su funcionamiento, todo sin perjuicio de lo establecido en el Art. 258.” Art. 38.- Adiciónese al Art. 272, un inciso, de la manera siguiente: “El ejercicio del mandato judicial no requiere inscripción previa en el Registro de Comercio, salvo para trámites ante esa oficina.” Art. 39.- Sustitúyese el Art. 283, por el siguiente: “Art. 283.- El balance general, estado de resultados y estado de cambios en el patrimonio, deberán concluirse en el término improrrogable de tres meses a partir de la clausura del ejercicio social; estará a cargo del administrador único o de la junta directiva y serán entregados al auditor externo con los documentos anexos justificativos de los mismos, a más tardar inmediatamente a la finalización del plazo estipulado.” Art. 40.- Sustitúyese en el Art. 286, su inciso final, por el siguiente: “Una vez aprobado el balance general, los estados de resultados y de cambios en el patrimonio, certificados por el auditor, acompañados de la certificación en que conste la aprobación de la junta general, deberán depositarse en el Registro de Comercio para que surtan efectos frente a terceros. Toda institución pública o privada que requiera la exhibición de los estados financieros antes mencionados, deberá exigir la presentación de los depositados. Se exceptúa del cumplimiento de esta disposición al Ministerio de Hacienda, únicamente para los efectos de la presentación de las declaraciones de impuestos sobre la renta, pudiendo requerir para estos efectos estado financieros debidamente auditados, sin perjuicio que dentro de sus facultades de fiscalización requiera posteriormente que se le exhiban los depositados en el registro de comercio.” Art. 41.- Refórmese en el Art. 326, su inciso tercero y se adiciona un inciso cuarto, de la siguiente manera: “A quien corresponda el nombramiento de liquidadores, tendrá competencia también para fijar el plazo en que deba de practicarse la liquidación, el cual no podrá exceder de dos años. Cuando el plazo de la liquidación haya sido acordado por un periodo menor a los dos años, podrá prorrogarse hasta cumplir el plazo máximo antes señalado. Corresponderá a la junta general acordar las prórrogas respectivas. Dichos acuerdos deberán inscribirse en el Registro de Comercio.” Art. 42.- Sustitúyese el Art. 328, por el siguiente: “Art. 328.- A falta de disposición del pacto social, el nombramiento de liquidadores se hará por acuerdo de los socios y en el mismo acto en que se acuerde o reconozca la disolución. Si por cualquier motivo el nombramiento de los liquidadores no se hiciere en los términos que fija el inciso anterior, lo hará la autoridad judicial, a petición de cualquier socio o de la Fiscalía General de la República. En los casos en que la sociedad se disuelva en virtud de sentencia, la designación de los liquidadores la hará el juez dentro de los quince días siguientes a aquel en que la sentencia quede firme y en el acto de la juramentación de los liquidadores deberá observar lo dispuesto en el Art. 189 de este Código.” Art. 43.- Sustitúyense en el Art. 332, los romanos II, V y VI, por los siguientes: “II- Cobrar lo que se debe a la sociedad y pagar lo que ella deba, tomando en cuenta las obligaciones fiscales y las derivadas del cumplimiento de sus obligaciones de comerciante.” “V- Depositar en el Registro de Comercio el balance final, una vez aprobado por la junta general de accionistas. Dicho balance se publicará en el órgano oficial del Registro de Comercio para efectos de publicidad material.” “VI- Liquidar a cada socio su participación en el haber social.” Art. 44.- Sustitúyese el Art. 337, por el siguiente: “Art. 337.- En la misma sesión de junta general de accionistas en que se apruebe el balance final, podrán los liquidadores proceder a efectuar los pagos que les correspondan a aquellos accionistas presentes o representados. Cuando las acciones a ser liquidadas sean nominativas, los pagos a que hace referencia el inciso anterior, se efectuarán a favor del último accionista que aparezca registrado como tal en el libro de registro correspondiente, cancelándose inmediatamente dicho registro, todo sin perjuicio de la responsabilidad del accionista a cuyo favor se hayan liquidado las acciones, frente a terceros de buena fe a quienes haya traspasado con anticipación a la liquidación los títulos respectivos o constituido gravámenes. No obstante lo anterior, si en el libro de registro de accionistas se han registrado gravámenes que afecten a las acciones y los embargos que sobre ellas se han trabado, los liquidadores procederán de la manera siguiente: I- En caso de existencia de gravámenes sobre las acciones, las sumas que resultaren a favor del accionista como producto de la liquidación, se depositarán en consignación en un tribunal con competencia en materia mercantil, a favor del accionista. El juez citará dentro de tercero día de la consignación al acreedor garantizado, a fin que compruebe la existencia de la obligación garantizada, en cuyo caso le hará entrega de las cantidades consignadas, en calidad de depósito necesario, si la obligación principal aún no fuere exigible, y en calidad de pago, si constituye obligación de plazo vencido. Si el acreedor no comprueba la existencia de la obligación, el juez decretará inmediatamente extinguido el gravamen sobre las acciones y hará entrega de las sumas consignadas al accionista. II- Cuando las acciones se encuentren afectadas por embargos, las sumas que resultaren a favor del accionista como producto de la liquidación, se pondrán a disposición del tribunal que haya ordenado el secuestro de los títulos. Cuando las acciones a ser liquidadas sean al portador, los pagos a que hace referencia el inciso primero de este artículo, únicamente se harán contra entrega de los títulos.” Art. 45.- Sustitúyese en el Art. 338, su inciso primero, por el siguiente: “Art. 338.- Las sumas que pertenezcan a los accionistas y que no fuere posible pagar en la sesión de junta general que aprueba el balance final, de la manera expresada en el articulo anterior, se depositarán en una institución bancaria, a la orden del accionista, si la acción fuere nominativa, o de quien presente el título, si fuere al portador, para cuyo efecto se indicará su número. Este depósito deberá efectuarse dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la fecha de la aprobación del balance final.” Art. 46.- Intercálese entre los Arts. 338 y 339, el Art. 338-A, de la siguiente manera: “Art. 338-A.- Efectuados los pagos o realizados los depósitos a que se refieren los Arts. 337 y 338 de este Código, los liquidadores procederán a otorgar la escritura pública de liquidación y obtener su inscripción en el Registro de Comercio.” Art. 47.- Sustitúyese el Art. 340, por el siguiente: “Art. 340.- Las deudas a favor de la sociedad, sean de naturaleza civil, mercantil, tributaria o de cualquier otra índole, que no hayan podido ser cobradas durante el período de la liquidación o cualquiera de sus prórrogas, serán liquidadas a favor de los accionistas o socios, por medio de cesión de derechos personales o cesión de derechos litigiosos, según sea el caso; las cesiones se harán a título de dación en pago en proporción a la parte que a cada socio o accionista le corresponde en el haber social. Asimismo, la venta de los bienes de la sociedad que no hayan podido celebrarse durante el período de la liquidación o cualquiera de sus prórrogas, serán liquidadas a favor de los accionistas o socios, por medio de dación en pago en proporción a la parte que a cada socio o accionista le corresponda en el haber social. Tanto en las cesiones de derechos, como en las daciones en pago de bienes, corresponderá a los liquidadores efectuar la tradición del dominio en representación de la sociedad. La notificación de la cesión de crédito a que se refiere el inciso anterior, podrá hacerse mediante publicación en extracto de la transferencia por una sola vez en dos periódicos de circulación nacional. Los documentos sociales, los libros y papeles de la sociedad, se depositarán en una institución bancaria o en la persona que designen la mayoría de los socios; el depósito durará diez años. Si no se hiciere la designación, se depositarán en el lugar que el Juez competente designe. Si la liquidación hubiere sido judicial, el depósito se realizará siempre, en el lugar que el Juez competente designe. En caso de gravámenes existentes a favor de sociedades liquidadas, el interesado podrá solicitar su cancelación registral a la Oficina que ejerce la vigilancia del Estado, la que publicará un extracto de la solicitud por una sola vez en dos periódicos de circulación nacional, a costa del interesado. Transcurridos quince días contados a partir de la publicación, sin que se haya presentado oposición, la Oficina que ejerce la vigilancia del Estado otorgará los documentos necesarios para cancelar registralmente el gravamen correspondiente.” Art. 48.- Adiciónese al Art. 342, un nuevo inciso, como sigue: “El Registro de Comercio deberá comunicar, por medio de oficio, la inscripción de la liquidación de toda sociedad, a cualquier institución que por la naturaleza de las actividades de las empresas de la sociedad liquidada, hayan otorgado autorizaciones de funcionamiento, a fin que se cancelen los registros correspondientes.” Art. 49.- Adiciónese en el Libro Primero, Título II, Capítulo XI, el Art. 342-A, de la siguiente manera: “Art. 342-A.- La junta general extraordinaria de una sociedad en liquidación, podrá revocar el acuerdo de disolución previamente adoptado, siempre y cuando la causal invocada para la misma haya desaparecido o haya sido subsanada, según corresponda, y que el período de la liquidación o cualquiera de sus prórrogas no hubiere concluido. Inscrito el acuerdo de revocatoria de disolución en el Registro de Comercio, la sociedad normalizada podrá iniciar nuevas operaciones, cesando en sus funciones los liquidadores, quienes devolverán a la junta general de la sociedad o a la persona que éstos designen, todos los bienes existentes al momento de adoptarse el acuerdo anterior, así como los libros y documentos de la sociedad, de la manera prevista en el Art. 331. Lo establecido en el presente artículo no tendrá aplicación, cuando se trate de la disolución y liquidación forzosa, a menos que lo autorice el juez competente, a petición de parte interesada. “. Art. 50.- Refórmese en el Art. 358, el literal d), de la siguiente manera: “d) El capital social suficiente para realizar sus actividades sociales, cuyo ingreso se comprobará con el registro de inversión extranjera, que para tal efecto lleva el Ministerio de Economía.” Art. 51.- Sustitúyense en el Art. 411, los romanos I y III, por los siguientes: “I. Matricular su empresa mercantil y registrar sus respectivos locales, agencias o sucursales.” “III. Depositar anualmente en el Registro de Comercio el balance general de su empresa, los estados de resultados y de cambio en el patrimonio correspondientes al mismo ejercicio del balance general, acompañados del dictamen del auditor y sus respectivos anexos; y cumplir con los demás requisitos de publicidad mercantil que la ley establece.” Art. 52.- Sustitúyese el Art. 412, por el siguiente: “Art. 412 La Matrícula de Comercio que regula el presente Código es la de empresa, que será de carácter permanente, estará a cargo del Registro de Comercio y se llevará en registros especiales en cualquier forma que la técnica indique. La matrícula de empresa mercantil constituirá el registro único de empresa.” Art. 53.- Sustitúyese el Art. 414, por el siguiente: “Art. 414.- El comerciante, aunque ejerza distintas actividades mercantiles, podrá desarrollarlas bajo una sola empresa; pero si la empresa tuviere varios locales, agencias o sucursales, deberá registrar cada uno de ellos en el Registro de Comercio.” Art. 54.- Sustitúyese el Art. 415, por el siguiente: “Art. 415.- El comerciante individual deberá matricular su empresa mercantil mediante solicitud que presentará al Registro de Comercio, con la información y demás requisitos que señale la Ley de Registro de Comercio y su respectivo Reglamento. La empresa mercantil de todo comerciante social se matriculará inmediatamente después de quedar inscrita su escritura de constitución en el Registro de Comercio, para lo cual deberá presentar a dicho Registro, conjuntamente con el pacto social constitutivo, la solicitud correspondiente de conformidad a lo señalado en el inciso anterior.” Art. 55.- Sustitúyese en el Art. 416, su inciso segundo, por el siguiente: “Un extracto del asiento de cada matrícula se publicará en el órgano oficial del Registro de Comercio, para el solo efecto de información.” Art. 56.- Sustitúyense en el Art. 417, los incisos segundo y tercero, por los siguientes: “La transferencia de un local, agencia o sucursal deberá hacerse en escritura pública, que se inscribirá en el Registro de Comercio, debiendo incorporarse la inscripción de dicho traspaso en la matrícula de empresa del adquirente, cancelándose la que corresponda al tradente. El Registrador mandará publicar en el órgano oficial del Registro de Comercio, para el solo efecto de información, un extracto de la inscripción de la transferencia de la empresa y del local, agencia o sucursal o sólo de la de estos últimos, según sea el caso, únicamente para efectos de información.” Art. 57.- Refórmese en el Art. 418, su inciso primero, de la siguiente manera: “Art. 418.- La constancia que de la matrícula extienda el Registrador, será la única prueba: a) para establecer su calidad de comerciante; y, b) para comprobar la propiedad de la empresa.” Art. 58.- Sustitúyese el Art. 419, por el siguiente: “Art. 419.- Ninguna empresa mercantil podrá funcionar sin tener su respectiva matrícula vigente. A petición del Registrador de Comercio, los locales, agencias o sucursales de la empresa no matriculada serán cerrados temporalmente por el Juez de Paz del lugar, previa audiencia oral conferida al titular de la empresa, mientras éste no obtenga o renueve la matrícula correspondiente. Antes del cierre de los locales, agencias o sucursales, se concederá un plazo máximo de treinta días hábiles para que su titular obtenga o renueve la matrícula correspondiente. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el Registrador de Comercio librará oficio al Juez de Paz del lugar en que se encuentren operando cada uno de los locales, agencias o sucursales, expresando en el mismo el motivo y fundamento legal de la solicitud.” Art. 59.- Sustitúyese en el Art. 420, el inciso primero, por el siguiente: “Art. 420.- Las matrículas deberán renovarse anualmente, en la época que se señale en la Ley de Registro de Comercio. La solicitud de renovación servirá para actualizar la información que señale el Reglamento de la Ley de Registro de Comercio, respecto de su titular, de la empresa y de sus locales, agencias o sucursales.” Art. 60.- Sustitúyense en el Art. 422, el inciso primero y los literales d), e) y g), por los siguientes: “Art. 422.- La cancelación temporal o definitiva de la matrícula de empresa, será ordenada administrativamente por el Registrador de Comercio o judicialmente por el Juez de lo Mercantil, siguiendo el procedimiento establecido en la ley, en los siguientes casos:” “d) Por disolución voluntaria o judicial de la sociedad, en cuyo caso la cancelación será temporal; y definitiva, por liquidación voluntaria o judicial de la sociedad mercantil titular de la empresa. e) Por la falta de renovación de la matrícula, si el titular dejó transcurrir cinco meses luego de vencido el plazo establecido en la Ley.” “g) Por haberse declarado nula o irregular la sociedad mercantil titular de la empresa. “. Art. 61.- Sustitúyense en el Art. 437, los incisos primero y tercero, por los siguientes: “Art. 437.- Los comerciantes individuales con activo inferior a los doce mil dólares de los Estados Unidos de América, llevarán la contabilidad por sí mismos o por personas de su nombramiento. Sin embargo, los comerciantes individuales cuyo activo en giro sea igual o superior a doce mil dólares y los comerciantes sociales en general, están obligados a llevar su contabilidad por medio de contadores, de empresas legalmente autorizadas, bachilleres de comercio y administración o tenedores de libros, con títulos reconocidos por el Estado, debiendo estos dos últimos acreditar su calidad de la forma como establece el Art. 80 del Reglamento de Aplicación del Código Tributario.” Art. 62.- Sustitúyese en el Art. 441, su inciso segundo, por el siguiente: “El balance general, el estado de resultados y el estado de cambio en el patrimonio de empresas, deberán estar certificados por Contador Público autorizado, debiendo depositarse en el Registro de Comercio para que surtan efectos frente a terceros. Sin su depósito, no harán fe. El Balance, los estados de resultado y de cambio en el patrimonio, serán acompañados del dictamen del auditor y sus anexos, para efectos de información sobre la consistencia de las cuentas respectivas.” Art. 63.- Sustitúyese en el Art. 452, el inciso primero, por el siguiente: “Art. 452.- Los comerciantes individuales cuyo activo en giro sea inferior a los doce mil dólares de los Estados Unidos de América, llevarán un libro encuadernado para asentar separadamente los gastos, compras y ventas, al contado y al crédito.” Art. 64.- Sustitúyese el Art. 453, por el siguiente: “Art. 453.- Los locales, agencias o sucursales pertenecientes a un mismo comerciante, situados en un mismo departamento, se consideran como uno solo para los efectos de avalúo del giro mercantil a que se refiere este Código.” Art. 65.- Refórmese en el Art. 456, su inciso primero, de la siguiente manera: “Art. 456.- Se establece el Registro de Comercio, como oficina administrativa, dependiente del Centro Nacional de Registros, destinada a garantizar la publicidad formal de los actos y contratos mercantiles que de conformidad con la ley la requieran. El Registro de Comercio podrá contar con una o varias oficinas, cuya ubicación, número y competencia territorial serán fijados en el Reglamento de la Ley de Registro de Comercio.” Art. 66.- Refórmese en el Art. 457, en su inciso segundo, el romano II, de la siguiente manera: “II. - Registro de locales, agencias o sucursales.” Art. 67.- Sustitúyese el Art. 459, por el siguiente: “Art. 459.- En el registro de balances se conservarán los balances de fin de ejercicio, los estados de resultados y de cambio en el patrimonio, junto al dictamen de auditor y sus anexos, de aquellos comerciantes que estén obligados a remitirlos al Registro de Comercio.” Art. 68.- Sustitúyese el Art. 464, por el siguiente: “Art. 464.- Las matrículas de empresa y el registro de locales, agencias o sucursales, se asentarán conforme a lo dispuesto en el Título I de este Libro.” Art. 69.- Refórmense en el Art. 465, los romanos I y II, de la siguiente manera: “I. En el Registro de instrumentos sociales: Las escrituras de constitución, modificación, transformación, fusión y liquidación de sociedades, así como las ejecutorias de las sentencias o las certificaciones de las mismas que reconozcan la disolución de la sociedad o practiquen la liquidación de la misma y las certificaciones de los puntos de acta, en los casos en que deban inscribirse y la ley no señale otro registro al efecto. II. En el Registro de poderes, nombramientos y credenciales: Los poderes que los comerciantes otorguen para objetos mercantiles o aquéllos que los mismos comerciantes otorguen para otros fines, pero que contengan cláusulas mercantiles, así como la revocación de dichos poderes; los nombramientos de factores o agentes de comercio; las credenciales de los directores, liquidadores o gerentes y en general, administradores, auditores externos y fiscales de las sociedades.” Art. 70.- Sustitúyese el Art. 466, por el siguiente: “Art. 466.- En el Registro de Comercio se efectuarán, de acuerdo con este Código y con el Reglamento respectivo, las siguientes clases de asientos: I- Asientos de presentación. II- Inscripciones provisionales. III- Inscripciones definitivas. IV- Anotaciones marginales. V- Anotaciones preventivas. VI- Cancelaciones.” Art. 71.- Sustitúyese el Art. 472, por el siguiente: “Art. 472.- La calificación que de la legalidad de los documentos hagan los registradores, se entenderá para el efecto de observar o negar la inscripción por causas legales o admitirla y no perjudicará el juicio que pueda seguirse en los tribunales sobre la nulidad del mismo título.” Art. 72.- Sustitúyese el Art. 474, por el siguiente: “Art. 474.- Los comerciantes individuales cuyo activo sea igual o superior a doce mil dólares de los Estados Unidos de América, están obligados a depositar anualmente sus balances de fin de ejercicio al Registro de Comercio, debidamente firmados por el propietario o representante legal y el contador, para que se hagan figurar en el Registro de Balances; y cuando el activo sea igual o superior a treinta y cuatro mil dólares, además deberán ser certificados por auditor que reúna los requisitos establecidos en el Art. 290 de este Código. Las sociedades mercantiles y empresas individuales de responsabilidad limitada, están obligadas a presentar sus balances generales de cierre de ejercicio al Registro de Comercio para depósito, debidamente firmados por el representante legal, el contador y el auditor externo, acompañando para efectos de depósito en la misma oficina, sus respectivos estados de resultados y de cambio en el patrimonio, junto con el dictamen de auditor y sus anexos.” Art. 73.- Sustitúyese en el Art. 475, el romano VI, por el siguiente: “VI- Respecto de los balances con que se forma el Registro de Balances, de conformidad con los artículos 286 y 441 de este Código.” Art. 74.- Sustitúyese en el Art. 484, el romano II, por el siguiente: “II. Los balances de los comerciantes que tengan la obligación de depositarios.” Art. 75.- Sustitúyese en el Art. 485, el inciso primero, por el siguiente: “Art. 485.- Las escrituras sociales de constitución, de modificación, transformación, fusión y liquidación, las sentencias judiciales referentes a disolución y liquidación de sociedades, así como los acuerdos voluntarios de disolución, los asientos que se refieran a empresas individuales de responsabilidad limitada, las emisiones de bonos y las cancelaciones de los asientos del Registro, se publicarán en extracto una sola vez, en el órgano oficial del Registro de Comercio.” Art. 76.- Sustitúyese el Art. 606, por el siguiente: “Art. 606.- El capital empresarial de la empresa individual de responsabilidad limitada será el que libremente acuerden aportar sus titulares.” Art. 77.- Refórmese el Art. 607, de la siguiente manera: “Art. 607.- Certificado el Inventario, el titular formalizará la empresa por medio de formulario proporcionado por el Registro de Comercio al interesado en forma gratuita, para que sea completado dentro o fuera de dicha oficina. El formulario deberá contener: I. Nombre completo, edad, profesión u oficio y domicilio del titular. II. Número de Documento de Identidad y de Identificación Tributaria del titular. III. Nombre o denominación de la Empresa. IV. Su finalidad. V. El asiento principal de su establecimiento, que será el domicilio especial del Titular para todo lo relacionado con los negocios de la empresa, así como la dirección exacta de su local comercial. VI. El importe del capital y el inventario completo a que se refiere el Art. 602, haciendo constar la circunstancia de haber sido certificado por auditor externo. VII. Las disposiciones pertinentes respecto de reservas y, en su caso, de cuotas suplementarias de garantía.” Art. 78. Refórmese el Art. 608, de la siguiente manera: “Art. 608.- El formulario mencionado en el artículo anterior deberá inscribirse en el Registro de Comercio y surtirá efectos a partir de su inscripción. Mientras ésta no se verifique, el titular responderá ilimitadamente por las obligaciones que se contraigan. El Registro de Comercio estará obligado a remitir mensualmente a la Oficina que ejerce la vigilancia del Estado, una nómina de la inscripción de dichos formularios con la información correspondiente.” Art. 79.- Sustitúyese el Art. 609, por el siguiente: “Art. 609.- El capital de la empresa individual de responsabilidad limitada puede aumentarse o disminuirse. El aumento deberá reunir los requisitos establecidos en los Arts. 602, 603, 604 y 605; se formalizará por medio de formulario de aumento de capital proporcionado por el Registro de Comercio al interesado en forma gratuita, para que sea completado dentro o fuera de dicha oficina y surtirá efectos a partir de su inscripción. Dicho Registro tendrá la misma obligación establecida en el artículo anterior. La disminución se sujetará a lo dispuesto en los Arts. 182 y 183, con la modificación que se documentará por medio de formulario de disminución de capital proporcionado por el Registro de Comercio al interesado en forma gratuita, para que sea completado dentro o fuera de dicha oficina. No podrá efectuarse la disminución si, como consecuencia de ella, el capital de la empresa se redujere a menos de la cuarta parte del capital pagado.” Art. 80.- Refórmese el Art. 610, de la siguiente manera: “Art. 610.- El inventario certificado por auditor externo, previo a la constitución de una empresa individual de responsabilidad limitada, a la conversión de una empresa mercantil de responsabilidad ilimitada a una de esta clase, o al aumento o disminución del capital de la empresa, se publicará por una sola vez en un diario de circulación nacional y en el Diario Oficial. Los acreedores y cualquier interesado, así como la Fiscalía General de la República, podrán oponerse a que se formalice el acto autorizado, en un plazo de treinta días a contar de la publicación en el Diario Oficial; toda oposición se tramitará en forma sumaria; la de cualquier acreedor concluirá de pleno derecho por el pago del crédito respectivo. No podrán otorgarse los formularios de constitución, de aumento o de disminución de capital respectivos, mientras no haya transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior.” Art. 81.- Refórmese el Art. 614, de la siguiente manera: “Art. 614.- Cuando hubiere inmuebles en el patrimonio de la empresa individual de responsabilidad limitada o en la cuota suplementaria de garantía y así conste en los formularios de organización e inventarios de bienes respectivos, los traspasos de dichos inmuebles a favor de la empresa deberán formalizarse por escritura pública, conforme a las reglas del derecho común y se inscribirán en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y se marginarán las inscripciones originales.” Art. 82.- Refórmese en el Art. 616, el romano III, de la siguiente manera: “III. En materia de estados financieros, del artículo 282 al 284; el inciso final del artículo 286; y el artículo 287, en lo pertinente.” Art. 83.- Refórmense en el Art. 619, el romano III y el inciso final, de la siguiente manera: “III- Por pérdida de la mitad del patrimonio de la empresa, o por una pérdida menor, si dicho patrimonio quedare reducido a menos de la cuarta parte del capital social. La presente causal no tendrá aplicación, cuando el titular reintegre la pérdida mediante aportaciones complementarias, dentro del mes siguiente a la fecha en que tuvo conocimiento de ella. En los casos indicados en este artículo, la liquidación será decretada por el juez, en juicio sumario, a petición de cualquier interesado o de la Fiscalía General de la República, o aún de oficio. El liquidador será nombrado por el Juez, quien le señalará el plazo para concluir la misma, el cual no podrá exceder del señalado en el Art. 326.” Art. 84.- Adicionese al Art. 620, dos incisos, como sigue: “La liquidación voluntaria de estas empresas, quedará sujeta a la verificación del estado de solvencia o autorización tributaria, de conformidad con lo establecido en el Código Tributario. En la liquidación forzosa y previo a dictar la sentencia judicial de mérito, el juez deberá solicitar informe a la administración tributaria sobre el estado de solvencia y al Registro de Comercio, sobre el cumplimiento de las obligaciones profesionales de comerciante de la empresa, el cual será rendido dentro de tercero día hábil a partir del siguiente de su recibo. El juez dictará la sentencia que decrete el estado de liquidación de la empresa, no obstante que los informes reflejen obligaciones pendientes, debiendo posteriormente en el acto de juramentación del liquidador respectivo, hacer a éste la advertencia sobre tales obligaciones para los efectos de la liquidación. La certificación de la sentencia judicial ejecutoriada que decrete el estado de liquidación, se anotará preventivamente en el Registro de Comercio y surtirá efectos a partir de la fecha de su inscripción, agregándose al nombre o denominación de la empresa la frase “en liquidación”. Concluido el proceso de liquidación, el liquidador deberá remitir informe al juez de la causa, quien lo aprobará definitivamente o formulará las observaciones que conforme a derecho estime pertinentes y ordenará que se tenga por liquidada la empresa, debiendo librar oficio al Registro de Comercio para su inscripción, quien además procederá a cancelar las inscripciones de los actos de constitución y modificación de la misma, si los hubiere.” Disposiciones Transitorias Art. 85.- Las sociedades mercantiles existentes tendrán un plazo de dos años a partir de la vigencia del presente Decreto, para adecuar sus pactos sociales de conformidad con las presentes reformas y en los casos en que sea necesario. Las modificaciones respectivas deberán ser inscritas en el Registro de Comercio. Tanto a los comerciantes individuales como sociales que tienen inscritas sus matrículas de empresa, como las que aún se encuentran en trámite, se les extenderá el nuevo registro de sus locales, agencias o sucursales conforme al nuevo registro a partir del año 2008, con solo presentar la solicitud respectiva durante el plazo de la renovación de su matrícula de empresa correspondiente a ese año, previo pago de los derechos correspondientes. Art. 86.- Las sociedades constituidas antes de la vigencia de este Decreto, podrán adecuar su capital social de conformidad a lo establecido en los artículos 103 y 129 de este Código. Art. 87.- Las sociedades que a la entrada en vigencia del presente Decreto se encontraren en proceso de liquidación, concluirán el mismo conforme la normativa legal en que lo iniciaron. Derogatorias Art. 88.- Deróganse las siguientes disposiciones: a) Los Arts. 41, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 105; el inciso tercero del Art. 275, 413, el romano IV del Art. 456; 460, 473, el romano VII del Art. 475 y 617 del Código de Comercio. b) Los incisos primero y segundo del Art. 39 de la Ley de Procedimientos Mercantiles. Art. 89.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce días del mes de junio del dos mil ocho. RUBÉN ORELLANA MENDOZA PRESIDENTE ROLANDO ALVARENGA ARGUETA FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN VICEPRESIDENTE VICEPRESIDENTE JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO VICEPRESIDENTE VICEPRESIDENTE ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDÉS SOTO MANUEL ORLANDO QUINTEROS AGUILAR SECRETARIO SECRETARIO JOSÉ ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS ROBERTO JOSÉ d’AUBUISSON MUNGUÍA SECRETARIO SECRETARIO ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS SECRETARIA 18